Fondo Monetario Internacional: ¿Qué es el Artículo VIII del FMI?

Bastante autoexplicativo. Es una especie de qué hacer y qué no hacer para los países miembros. El ítem 3 es probablemente el más relevante en estos días, ya que estamos viendo a varios países tratando de devaluar artificialmente sus monedas para impulsar las exportaciones y, por lo tanto, sus economías.

Los otros elementos se centran más en cuándo el FMI rescata a los países miembros, lo que generalmente ocurre en casos de crisis externas (crisis de cuenta corriente).

Artículo VIII: Obligaciones generales de los miembros

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Sección 1 Introducción
Además de las obligaciones asumidas en virtud de otros artículos de este Acuerdo, cada miembro asume las obligaciones establecidas en este Artículo.

Sección 2. Evitar restricciones sobre pagos corrientes

  • ( a ) Sujeto a las disposiciones del Artículo VII, Sección 3 ( b ) y el Artículo XIV, Sección 2, ningún miembro podrá, sin la aprobación del Fondo, imponer restricciones a la realización de pagos y transferencias para transacciones internacionales actuales.
  • ( b ) Los contratos de intercambio que involucren la moneda de cualquier miembro y que sean contrarios a las regulaciones de control de cambio de ese miembro mantenidas o impuestas consistentemente con este Acuerdo no serán ejecutables en los territorios de ningún miembro. Además, los miembros pueden, de común acuerdo, cooperar en medidas con el fin de hacer que las regulaciones de control de cambio de cualquiera de los miembros sean más efectivas, siempre que dichas medidas y regulaciones sean consistentes con este Acuerdo.

Sección 3. Evitar prácticas monetarias discriminatorias
Ningún miembro participará en, ni permitirá que ninguna de sus agencias fiscales mencionadas en el Artículo V, Sección 1 participe en ningún acuerdo de divisas discriminatorio o prácticas de múltiples divisas, ya sea dentro o fuera de los márgenes según el Artículo IV o prescrito por o en el Anexo C, excepto según lo autorizado por este Acuerdo o aprobado por el Fondo. Si tales acuerdos y prácticas se llevan a cabo en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, el miembro en cuestión consultará con el Fondo sobre su eliminación progresiva a menos que se mantengan o impongan de conformidad con el Artículo XIV, Sección 2, en cuyo caso las disposiciones de Se aplicará la sección 3 de dicho artículo.

Sección 4. Convertibilidad de saldos en moneda extranjera

  • ( a ) Cada miembro comprará saldos de su moneda en poder de otro miembro si este último, al solicitar la compra, representa:
    • (i) que los saldos a comprar han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes; o
    • (ii) que su conversión es necesaria para realizar pagos por transacciones corrientes.

El miembro comprador tendrá la opción de pagar ya sea en derechos especiales de giro, sujeto al Artículo XIX, Sección 4, o en la moneda del miembro que hace la solicitud.

  • (b ) La obligación en ( a ) anterior no se aplicará cuando:
    • (i) la convertibilidad de los saldos se ha restringido consistentemente con la Sección 2 de este Artículo o la Sección 3 del Artículo VI;
    • (ii) los saldos se han acumulado como resultado de transacciones efectuadas antes de que un miembro elimine las restricciones mantenidas o impuestas en virtud del Artículo XIV, Sección 2;
    • (iii) los saldos se han adquirido en contra de las normas de cambio del miembro al que se le solicita comprarlos;
    • (iv) la moneda del miembro que solicita la compra ha sido declarada escasa según el Artículo VII, Sección 3 ( a ); o
    • (v) el miembro solicitado para realizar la compra no tiene derecho, por cualquier motivo, a comprar monedas de otros miembros del Fondo por su propia moneda.

Sección 5. Suministro de información.

  • ( a ) El Fondo puede exigir a los miembros que le proporcionen la información que consideren necesaria para sus actividades, incluidos, como mínimo necesario para el cumplimiento efectivo de las funciones del Fondo, datos nacionales sobre los siguientes asuntos:
    • (i) tenencias oficiales en el país y en el extranjero de (1) oro, (2) divisas;
    • (ii) tenencias en el país y en el extranjero por parte de agencias bancarias y financieras, que no sean agencias oficiales, de (1) oro, (2) divisas;
    • (iii) producción de oro;
    • (iv) exportaciones e importaciones de oro según países de destino y origen;
    • (v) exportaciones e importaciones totales de mercancías, en términos de valores en moneda local, según países de destino y origen;
    • (vi) balanza de pagos internacional, que incluye (1) comercio de bienes y servicios, (2) transacciones de oro, (3) transacciones de capital conocidas y (4) otras partidas;
    • (vii) posición de inversión internacional, es decir, inversiones dentro de los territorios del miembro propiedad en el extranjero e inversiones en el extranjero propiedad de personas en sus territorios en la medida en que sea posible proporcionar esta información;
    • (viii) renta nacional;
    • (ix) índices de precios, es decir, índices de precios de productos básicos en los mercados mayorista y minorista y de precios de exportación e importación;
    • (x) tasas de compra y venta de divisas;
    • (xi) controles de cambio, es decir, una declaración integral de controles de cambio vigente al momento de asumir la membresía en el Fondo y detalles de los cambios posteriores a medida que ocurran; y
    • (xii) donde existan arreglos oficiales de compensación, detalles de los montos en espera de liquidación con respecto a transacciones comerciales y financieras, y el período de tiempo durante el cual dichos atrasos han estado pendientes.
  • ( b ) Al solicitar información, el Fondo tendrá en cuenta la capacidad variable de los miembros para proporcionar los datos solicitados. Los miembros no estarán obligados a proporcionar información con tal detalle que se divulguen los asuntos de individuos o corporaciones. Sin embargo, los miembros se comprometen a proporcionar la información deseada de la manera más detallada y precisa posible y, en la medida de lo posible, para evitar meras estimaciones.
  • ( c ) El Fondo puede hacer arreglos para obtener más información por acuerdo con los miembros. Actuará como un centro para la recopilación e intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros, facilitando así la preparación de estudios diseñados para ayudar a los miembros a desarrollar políticas que promuevan los propósitos del Fondo.

Sección 6. Consulta entre los miembros sobre los acuerdos internacionales existentes.
Cuando, en virtud de este Acuerdo, un miembro está autorizado en las circunstancias especiales o temporales especificadas en el Acuerdo para mantener o establecer restricciones en las transacciones de intercambio, y existen otros compromisos entre miembros celebrados antes de este Acuerdo que entran en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, el Las partes en dichos compromisos se consultarán entre sí con el fin de hacer los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio del funcionamiento del artículo VII, sección 5.

Sección 7. Obligación de colaborar con respecto a las políticas sobre activos de reserva
Cada miembro se compromete a colaborar con el Fondo y con otros miembros para garantizar que las políticas del miembro con respecto a los activos de reserva sean coherentes con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de la liquidez internacional y hacer que el giro especial sea la reserva principal activo en el sistema monetario internacional.